TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-978/25
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 978 DE 2025
Referencia: expediente ICC-5028
Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 006 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta y el Juzgado 005 Penal del Circuito de Manizales.
Carolina Ramírez Pérez
Bogotá D. C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Acción de tutela. La señora Anyul Suárez Morales presentó una acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al trabajo y a la familia[1]. La accionante expresó que, aunque su arraigo estaba en Cúcuta junto a su familia, aceptó un nombramiento en el cargo de Fiscal Delegada ante los jueces municipales y promiscuos de Manizales. Igualmente, subrayó que aceptó el cargo bajo el convencimiento de que el ID de este correspondía a una fiscalía ubicada en Manizales y que se le respetaría ese lugar de ubicación. Sin embargo, una vez realizó su posesión, el 9 de mayo de 2025, el Director de la Seccional de la Fiscalía de Caldas le indicó que debía ejercer sus funciones en el municipio de La Dorada, Caldas; sitio al que finalmente se desplazó para trabajar. Por lo anterior, solicitó al juez de tutela que ordene a la Fiscalía General de la Nación expedir acto administrativo en el que se respete el lugar geográfico que corresponde al ID de su cargo[2].
2. Declaraciones de falta de competencia. El Juzgado 006 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, mediante Auto del 16 de mayo de 2025, decidió abstenerse de asumir competencia sobre el caso y remitió el expediente, por competencia territorial, a los juzgados del circuito de Manizales[3]. Indicó que la presunta vulneración alegada por la accionante se presentó en Manizales y en virtud de lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es un juez de dicho circuito el competente para conocer de la acción de tutela, dado que es allí el lugar donde ocurrió la violación o amenaza[4].
3. El Juzgado 005 Penal del Circuito de Manizales, a través de Auto del 20 de mayo de 2025, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional[5]. Dicha autoridad explicó que: (i) el lugar de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante es el municipio de La Dorada, por ser ese el lugar donde la actora tiene su vinculación laboral como Fiscal Local Tercera, estando ahí su residencia en la actualidad; (ii) en Cúcuta, la accionante manifiesta tener su arraigo, su familia y es donde eligió presentar la acción de tutela; y, (iii) en Manizales es el lugar donde está la Seccional de la Fiscalía que ha promovido las actuaciones que pudieron haber suscitado la inconformidad de la accionante[6]. Sin embargo, argumentó que, de acuerdo con el criterio a prevención, el Juzgado 006 Penal del Circuito de Cúcuta debe asumir el conocimiento de la acción de tutela.
4. Reparto al despacho sustanciador. El 20 de mayo de 2025, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[7]. El 5 de junio de 2025, la Sala Plena de esta Corporación repartió el asunto al despacho encargado y el 9 de junio siguiente lo remitió a la magistrada suscrita para su sustanciación.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
5. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[8]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[9]. En consecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018[10], que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[11].
6. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[12]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[13]. En consecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018[14], que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[15].
7. Ahora bien, en el presente asunto, la Sala encuentra que el conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996[16], puesto que fue propuesto por autoridades judiciales de distintos distritos judiciales que hacen parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, con la finalidad de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá el estudio del conflicto de competencia entre el Juzgado 006 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta y el Juzgado 005 Penal del Circuito de Manizales.
8. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial[17], (ii) el factor subjetivo[18] y (iii) el factor funcional[19].
9. Esta Corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[20] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[21]. En efecto, ha expresado que la designación del juez competente por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.
10. La Corte también ha sostenido que cuando se presenta un conflicto entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio a prevención consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de escoger el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[22].
III. CASO CONCRETO
11. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de competencia, fundado en diferentes interpretaciones del factor territorial. Por una parte, el Juzgado 006 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta señaló que la presunta vulneración de los derechos fundamentales ocurrió en Manizales. Por otra parte, el Juzgado 005 Penal del Circuito de Manizales expuso que Cúcuta es el lugar donde la accionante tiene su arraigo y de acuerdo con el criterio a prevención, le corresponde conocer de la acción al Juzgado 006 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, ya que la demandante radicó la acción de tutela ante los jueces de ese circuito.
12. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar en el que tiene sede la entidad accionada, pues la competencia corresponde al juez del lugar (i) donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o (ii) donde se producen sus efectos. De esta manera, es necesario analizar estos elementos de cara a la determinación de la autoridad judicial que debe tramitar la tutela en primera instancia.
(i) La autoridad que dio la orden a la actora de trasladarse a ejercer sus funciones al municipio de La Dorada fue el Director de la Seccional de la Fiscalía de Caldas, entidad que tiene su sede en Manizales. Para la Sala Plena, este es el lugar donde se presentó u ocurrió la presunta vulneración de los derechos fundamentales.
(ii) Ahora bien, el lugar donde se proyectan los efectos de la eventual vulneración de las garantías fundamentales es el municipio de La Dorada, dado que es en este sitio donde la actora está ejerciendo sus funciones en el nuevo cargo en el que fue nombrada.
(iii) Pese a que la actora mencionó en el escrito de tutela que su familia se encuentra en Cúcuta, la Sala Plena no encuentra que la vulneración hubiere ocurrido en esa ciudad o que sus efectos se extiendan a esta. Ello por cuanto el presunto hecho vulnerador de los derechos fundamentales de la accionante fue la decisión de traslado para el ejercicio de sus funciones a el municipio de La Dorada.
13. En atención a lo expuesto anteriormente y teniendo en cuenta que no existe una autoridad judicial del Circuito de La Dorada que esté involucrada en el presente conflicto de competencia y a la cual pueda asignársele el conocimiento del asunto, la Sala Plena considera que el Juzgado 005 Penal del Circuito de Manizales es la autoridad competente para conocer y tramitar la presente acción de tutela.
14. En consecuencia, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 20 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado 005 Penal del Circuito de Manizales y remitirá el expediente ICC-5028 a dicha autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
15. Por último, la Sala advertirá al Juzgado 005 Penal del Circuito de Manizales que, siempre que considere que exista un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el asunto a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, observando las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal y compiladas en el Auto 550 de 2018.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE:
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 20 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado 005 Penal del Circuito de Manizales, dentro de la acción de tutela formulada por la señora Anyul Suárez Morales contra la Fiscalía General de la Nación.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5028 al Juzgado 005 Penal del Circuito de Manizales para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 005 Penal del Circuito de Manizales que, siempre que advierta un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, para lo cual deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de esta Corporación, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
CUARTO. Por Secretaría General, COMUNICAR a la accionante y al Juzgado 006 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta la decisión adoptada en esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con comisión
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ
Magistrada (e)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1]Expediente digital ICC-5028. Documento 007EscritoTutelaAnexos.pdf.
[2] Ib.
[3] Expediente digital ICC-5028. Documento 003AutoAdmisorio202500089Juzg6PCtoCucuta.pdf.
[4] Ib.
[5] Expediente digital ICC-5028. Documento 009Auto356ConflictoCompetencia.pdf.
[6] Ib.
[7] Expediente digital ICC-5028. Documento Correo_ Envio ICC 5028.pdf.
[8]Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[9] Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros.
[10] M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[11] Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.
[12]Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[13] Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros.
[14] M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[15] Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.
[16] Ley 270 de 1996. Artículo 18. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación ( ).
[17] Autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021 y 018 de 2021, entre otros. En virtud del cual son competentes a prevención los jueces con competencia territorial en el lugar donde: (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (ii) donde se produzcan sus efectos.
[18] Opera en acciones de tutela interpuestas contra (i) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (ii) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz. Auto 3000 de 2023 y artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017): Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas. (Énfasis añadido).
[19] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, debe entenderse que la expresión superior jerárquico correspondiente se refiere a aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. (Énfasis añadido). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017 y 496 de 2017.
[20] Autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.
[21] Autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.
[22] Auto 053 de 2018.